Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 3.ª Infracciones y sanciones

Art. 67

En vigor desde 14 dic 2013
Para la determinación de la cuantía de las sanciones correspondientes, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) El riesgo resultante de la infracción para las personas, los bienes o el medio ambiente. b) La importancia del daño o deterioro causado a las personas, los bienes o el medio ambiente. c) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma. d) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción o la reiteración de infracciones previstas en esta Ley. e) El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes o agentes colaboradores cuando actúen en el ámbito de la seguridad industrial. f) La reincidencia, por la comisión, en el período de tiempo señalado legalmente como plazo de prescripción de la infracción previa, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarada por resolución firme, salvo en los casos en los que tal circunstancia forme parte de la descripción del tipo de la infracción. g) La capacidad económica del infractor. h) La cualificación técnica y la capacidad profesional exigibles al infractor, salvo en los casos en los que tal circunstancia forme parte de la descripción del tipo de la infracción.

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2013-90259#art-67

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil