Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 14 dic 2013
1. Esta Ley es de aplicación a todos los establecimientos, aparatos, equipos, productos o instalaciones industriales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cualquiera que sea su uso, utilización o ubicación, así como a los sujetos que sean titulares o actúen sobre la misma.
2. La actividad industrial, a los efectos de esta Ley, queda constituida por:
a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, investigación, aprovechamiento, transformación o reutilización de productos industriales; el envasado y el embalaje; el aprovechamiento, la recuperación y la eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados, así como los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica, asistencia técnica y formación de profesionales habilitados directamente relacionados con las actividades anteriores.
b) En relación con las disposiciones de seguridad y calidad industrial, las actividades, instalaciones, operaciones, procesos, equipos, aparatos y productos industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir riesgo, daños o perjuicios conforme a lo dispuesto en esta Ley.
c) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos y de investigación energética.
d) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y su estado físico.
e) Las instalaciones nucleares y radiactivas.
f) Las industrias de fabricación de armas, explosivos y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.
g) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
h) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.
i) Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.
j) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.
k) Las industrias y las tecnologías medioambientales.
l) Las actividades industriales biotecnológicas.
3. Esta Ley será de aplicación a la actividad industrial definida en el párrafo anterior en todo lo no previsto por la correspondiente legislación específica.
4. A los efectos de esta Ley, se considera titular de la actividad industrial a la persona física o jurídica que figure como responsable ante la Administración de las obligaciones impuestas en la normativa vigente.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2013-90259#art-3