Título TÍTULO XXICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 21

7-8

En vigor desde 1 may 2020
1. Los mataderos y los establecimientos de manipulación de caza sujetos a control oficial deben llevar un registro diario que dé cumplimiento a la legislación vigente y que recoja todas las operaciones que afectan la tasa. Deben constar en él los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por esta ley. Asimismo, debe constar el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida. 2. La autoridad sanitaria debe fijar los criterios a considerar en la confección de este registro, así como el formato que debe tener. Se modifica por el art. 70.7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-35

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Pro

DOGC-f-2008-90017#art-21-34

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