Libro Texto refundido de la Ley de CarreterasTítulo TÍTULO PRIMERO

Art. 5

En vigor desde 28 ago 2009
1. Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en vías segregadas y carreteras convencionales. 2. Las vías segregadas pueden ser autopistas o vías preferentes. 3. Son autopistas las carreteras destinadas a la exclusiva circulación de automóviles y señalizadas como tales que reúnen las características siguientes: a) No tienen acceso directo las propiedades confrontantes, y sus incorporaciones y salidas están dotadas siempre de vías de aceleración y de desaceleración, respectivamente. b) No cruzan ni son cruzadas a nivel por ninguna vía de comunicación, ni servidumbre de paso. c) Tienen calzadas diferentes para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en supuestos excepcionales, por otros medios. 4. Son vías preferentes las carreteras de una o más calzadas, con limitación de accesos a las propiedades confrontantes y enlaces a diferente nivel. 5. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las categorías anteriores. Se pueden establecer por vía reglamentaria, según sus características de diseño y construcción, categorías diversas de carreteras convencionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/dlg/2009/08/25/2#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil