Título TÍTULO VI

Art. 41

En vigor desde 18 abr 2008
1. Corresponden a los municipios o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, las siguientes funciones: a) Ejercer la inspección y vigilancia de los animales de compañía. b) Establecer un censo municipal de animales de compañía de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, que debe estar a disposición de las administraciones y las autoridades competentes. c) Recoger y controlar a los animales de compañía abandonados o perdidos y a los animales salvajes urbanos. d) Vigilar e inspeccionar los núcleos zoológicos con animales de compañía, especialmente los establecimientos de venta, guarda, recogida y cría, y, si procede, decomisar los animales de compañía. 2. Los ayuntamientos y las organizaciones supramunicipales pueden ordenar, previo informe del departamento competente en materia de sanidad animal, aislar o decomisar los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para sacrificarlos, si es necesario. 3. El departamento competente en materia de medio ambiente y el departamento competente en materia de sanidad animal pueden llevar a cabo, cuando concurran circunstancias excepcionales que puedan poner en peligro el medio ambiente o la sanidad animal, tareas de inspección en los núcleos zoológicos y decomisar, si es necesario, los animales de compañía. Se debe dar cuenta de esta actuación al ente local del municipio donde esté el animal de compañía afectado o al núcleo zoológico de que se trate, en un plazo de cuarenta y ocho horas.

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DOGC-f-2008-90016#art-41

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