Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 5.ª Desahucio administrativo
Art. 32
En vigor desde 23 ene 2008
1. El ejercicio de la potestad de desahucio requiere la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
2. El órgano que, previo procedimiento con audiencia del interesado, declare la extinción o caducidad del título otorgará en el mismo o distinto acto un plazo para el desalojo, y advertirá a quien detente la posesión, y en su persona a todos los que afecte, que, de no desalojar voluntariamente en dicho plazo, transcurrido el mismo se procederá a acordar el desahucio por el órgano competente según lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Cuando proceda indemnización, el pago o la consignación de la cuantía correspondiente en el establecimiento gestor de depósitos correspondiente a la administración actuante será previo a la orden de desahucio.
4. Transcurrido el plazo concedido para el desalojo, el órgano competente para acordar el desahucio ordenará éste y apercibirá a quien detente la posesión, y en su persona a todos los que afecte, del lanzamiento o imposición de multa coercitiva, en término no inferior a ocho días hábiles. Transcurrido dicho término, podrá ordenar el lanzamiento o imponer multas coercitivas.
5. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de la Ertzaintza, a cuyo efecto bastará la orden escrita del órgano actuante, de la que se entregará copia al interesado, y, en su caso, la autorización judicial pertinente.
6. Si se imponen multas coercitivas, éstas podrán alcanzar hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados y ser reiteradas por periodos de ocho días hábiles hasta que se produzca el desalojo.
7. Serán de cuenta del detentador los gastos derivados del desalojo y desahucio, cuyo importe, y el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.
Tus anotaciones
ProBOPV-p-2008-90003#art-32