Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª Cuota tributaria
Art. 9
En vigor desde 15 jun 2011
1. Cuando, abonado el Impuesto para un periodo impositivo, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda recabará la colaboración necesaria de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza, así como de las Entidades Locales y demás organismos de ellas dependientes, requiriendo la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto.
Téngase en cuenta que la última actualización de este artículo establecida por la disposición final 1.11 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera , entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina su disposición final 5: Redacción anterior: " Artículo 9. Regularizaciones tributarias y colaboración entre órganos administrativos. 1. Cuando ya iniciada o finalizada una temporada cinegética se compruebe que un coto privado de caza que hubiese tributado por el tipo impositivo del Grupo I debió haberse considerado como coto intensivo, la Administración tributaria le girará una liquidación complementaria y procederá a regularizar la situación tributaria para esa temporada. 2. Las regresiones de grupo tarifario se producirán, a instancia del sujeto pasivo, en la temporada siguiente a aquélla en la que el coto haya dejado de considerarse intensivo. 3. Cuando, abonado el Impuesto para una temporada determinada, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada con antelación para una determinada temporada cinegética, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados. 4. La Consejería competente en materia de Hacienda recabará la colaboración necesaria de la Consejería que tenga atribuidas las competencias cinegéticas, así como de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto."
Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera Esta modificación entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina la disposición final 5 de la citada ley.
Tus anotaciones
ProDOE-e-2006-90037#art-9