Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 76

En vigor desde 21 may 2003
1. Tienen la consideración de municipios histórico-artísticos los que, de acuerdo con la legislación específica que regula esta materia: a) Sean declarados conjunto histórico. b) Tengan declarado conjunto histórico, como mínimo, el 50% de los inmuebles del municipio. 2. Estos municipios tienen que contar necesariamente con un órgano específico de estudio y de propuesta en materia de conservación, de protección y de vigilancia del patrimonio histórico-artístico. 3. Los municipios histórico-artísticos y la Administración de la Generalidad pueden establecer convenios para determinar: a) Las formas de asistencia y de cooperación técnica y económica para realizar y financiar los planes especiales de protección y los proyectos de obras de conservación, de mantenimiento, de restauración y de rehabilitación de los inmuebles que integran el conjunto o su entorno. b) Los sistemas de participación en los órganos de la Administración de la Generalidad encargados de la conservación y la protección del patrimonio histórico-artístico. c) Los sistemas de coordinación entre las dos administraciones.

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DOGC-f-2003-90008#art-76

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