Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 76
79 / 328En vigor desde 21 may 2003
1. Tienen la consideración de municipios histórico-artísticos los que, de acuerdo con la legislación específica que regula esta materia:
a) Sean declarados conjunto histórico.
b) Tengan declarado conjunto histórico, como mínimo, el 50% de los inmuebles del municipio.
2. Estos municipios tienen que contar necesariamente con un órgano específico de estudio y de propuesta en materia de conservación, de protección y de vigilancia del patrimonio histórico-artístico.
3. Los municipios histórico-artísticos y la Administración de la Generalidad pueden establecer convenios para determinar:
a) Las formas de asistencia y de cooperación técnica y económica para realizar y financiar los planes especiales de protección y los proyectos de obras de conservación, de mantenimiento, de restauración y de rehabilitación de los inmuebles que integran el conjunto o su entorno.
b) Los sistemas de participación en los órganos de la Administración de la Generalidad encargados de la conservación y la protección del patrimonio histórico-artístico.
c) Los sistemas de coordinación entre las dos administraciones.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2003-90008#art-76