Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 75

En vigor desde 21 may 2003
1. Tienen la consideración de municipios turísticos los que, de acuerdo con la normativa sectorial que los regula, cumplan al menos una de las condiciones siguientes: a) Que la media ponderada anual de población turística sea superior al número de vecinos y que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al número de vecinos. b) Que el término municipal incluya un área territorial que tenga la calificación de recurso turístico esencial. 2. A los municipios turísticos les son de aplicación las disposiciones específicas que establezca la legislación sobre esta materia.

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DOGC-f-2003-90008#art-75

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