Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
En vigor desde 21 may 2003
1. El Gobierno de la Generalidad tiene que impulsar medidas de fomento para la fusión o la agregación voluntaria de municipios cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo aconsejen. Las medidas de fomento pueden consistir, entre otras, en:
a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión o de agregación que se emprendan.
b) Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña.
c) Criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.
d) Previsiones especiales para la realización de inversiones a cargo de la Administración de la Generalidad.
2. La fusión o la agregación voluntarias tienen que concretarse en un acuerdo intermunicipal, el cual tiene que contener las determinaciones a que se refiere el artículo 20.1, en aquello que sea procedente, y puede incluir también:
a) Las medidas de territorialización de las inversiones derivadas de la aplicación de lo que determinan los apartados 1.b) y 1.c) y de las que en el futuro podrá acordar el nuevo municipio.
b) La constitución de núcleos de población separados como órganos de participación.
c) Los otros pactos o las otras condiciones que establezcan libremente los municipios en el marco de la legislación de régimen local.
3. El acuerdo intermunicipal de fusión o de agregación tiene que ser aprobado por cada ayuntamiento con el quórum establecido por el artículo 114.2 y tiene que elevarse al Gobierno de la Generalidad para que lo apruebe por decreto.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2003-90008#art-20