Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 21 may 2003
1. El Gobierno de la Generalidad tiene que impulsar medidas de fomento para la fusión o la agregación voluntaria de municipios cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo aconsejen. Las medidas de fomento pueden consistir, entre otras, en: a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión o de agregación que se emprendan. b) Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de cooperación local de Cataluña. c) Criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas. d) Previsiones especiales para la realización de inversiones a cargo de la Administración de la Generalidad. 2. La fusión o la agregación voluntarias tienen que concretarse en un acuerdo intermunicipal, el cual tiene que contener las determinaciones a que se refiere el artículo 20.1, en aquello que sea procedente, y puede incluir también: a) Las medidas de territorialización de las inversiones derivadas de la aplicación de lo que determinan los apartados 1.b) y 1.c) y de las que en el futuro podrá acordar el nuevo municipio. b) La constitución de núcleos de población separados como órganos de participación. c) Los otros pactos o las otras condiciones que establezcan libremente los municipios en el marco de la legislación de régimen local. 3. El acuerdo intermunicipal de fusión o de agregación tiene que ser aprobado por cada ayuntamiento con el quórum establecido por el artículo 114.2 y tiene que elevarse al Gobierno de la Generalidad para que lo apruebe por decreto.

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DOGC-f-2003-90008#art-20

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