Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Los Créditos y sus Modificaciones

Art. 33

En vigor desde 3 jul 1998
1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos, que tengan por objeto contraer obligaciones de gasto inaplazable, en los casos siguientes: a) Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas u otras situaciones de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno, que deberá iniciar simultáneamente la tramitación del correspondiente expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito. b) Cuando la promulgación de una nueva ley o la notificación de una sentencia judicial genere obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito. 2. En ambos casos, si la Junta General del Principado no aprobase posteriormente la concesión del crédito extraordinario o suplemento de crédito, se cancelarán los créditos provisionales abiertos y el gasto que hubiere sido contraído se aplicará al crédito presupuestario más similar en sus fines o cuya reducción produzca menos trastorno al servicio público.
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eli/es-as/dlg/1998/06/25/2#art-33

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