Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 30 ago 2020
1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como trámite básico del procedimiento, evacuar la consulta preceptiva prevista en la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que han de adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes, o que deben ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que puedan afectar a las Islas Baleares. 2. La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso, de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones. En la medida en que tenga conocimiento con el tiempo suficiente, el órgano ambiental tendrá presentes las consideraciones de otros órganos de la misma Administración a fin de evitar duplicidades o eventuales discordancias. Asimismo, el órgano ambiental puede valorar las consideraciones de las Administraciones insulares o municipales de las Islas Baleares.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/dlg/2020/08/28/1#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil