Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Cuerpos de Policía local
Art. 54
En vigor desde 7 ago 2020
1. Los municipios del País Vasco que tengan una población igual o superior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía propios.
2. Con carácter excepcional podrán crear Cuerpos de Policía local aquellos municipios que cuenten con población inferior a 5.000 habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia. En este caso, la creación del Cuerpo requerirá la previa autorización del Gobierno Vasco.
3. En todo caso, los acuerdos de creación de Cuerpos de Policía local requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
4. Los Cuerpos y servicios de Policía local no tendrán en ningún caso dependencia orgánica ni funcional del Gobierno Vasco ni de la Administración de la Comunidad Autónoma vasca o del Cuerpo de ella dependiente, sino que su dependencia lo será en exclusiva de cada municipio respectivo.
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Proeli/es-pv/dlg/2020/07/22/1#art-54