Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9 bis

En vigor desde 8 abr 2025
1. Los propietarios o usufructuarios que arrienden viviendas que hayan estado en desuso, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 100 % del rendimiento neto reducido obtenido por dichos arrendamientos, con un máximo de 1200 euros por contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la vivienda arrendada esté situada en Extremadura. b) Que haya estado vacía y en desuso durante al menos un año antes de la formalización del contrato y se destine a ser la vivienda habitual del arrendatario. A estos efectos se entenderá que la vivienda ha estado vacía y en desuso cuando haya generado imputaciones de renta inmobiliaria en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El concepto de vivienda habitual se ajustará a lo previsto en la disposición adicional vigesimotercera de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre. c) Que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a tres años. d) Que no se tenga la propiedad o el usufructo sobre más de tres viviendas, excluidas plazas de garaje y trasteros, cualquiera que sea el porcentaje de titularidad. e) Que declaren en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado del arrendamiento como rendimientos del capital inmobiliario. 2. Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento siendo la deducción aplicable mientras éstos se sigan cumpliendo. No obstante, si el contrato de arrendamiento se formalizó por una duración de tres o más años y posteriormente se produce el fallecimiento del arrendatario antes de que transcurra dicho plazo o concurre alguno de los supuestos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que no determinen la pérdida de la condición de vivienda habitual, no se entenderá incumplido el requisito de la letra c) del apartado anterior. 3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4. El importe de la deducción se calculará sobre los rendimientos netos reducidos obtenidos por el arrendamiento y declarados por el contribuyente en su autoliquidación no siendo aplicable si se iniciara un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que tuviera por objeto la comprobación de los rendimientos de capital inmobiliario o de la deducción que terminara con su regularización. Se añade por el art. único.1 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 3 de la citada Ley. Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Se añade por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 2 del citado Decreto-ley. Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 22 de noviembre de 2024, que publica la no convalidación del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. DOE-e-2024-90210 Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2024, por el .1 del Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-25456

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eli/es-ex/dlg/2018/04/10/1#art-9-bis

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