Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9 quater

En vigor desde 8 abr 2025
1. A efectos del reconocimiento del beneficio fiscal establecido en el artículo 9.ter, se crea el censo de núcleos de población que no son municipios ni entidades locales menores y que pertenecen a un municipio de más de 3.000 habitantes y sus diseminados, que se incluye como anexo de la norma. 2. El censo podrá ser objeto de modificación y actualización por resolución de la Consejería competente en materia de reto demográfico teniendo en cuenta los criterios indicados en el siguiente apartado. 3. A los efectos de este censo, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos, diez edificaciones que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción, el número de edificaciones puede ser inferior a 10, siempre que la población que habite las mismas supere los 50 habitantes. Para la formación del censo no se tienen en cuenta los núcleos identificados con categorías de suelos y tipologías netamente urbanísticas, como parcelaciones y segundas residencias. También se descarta el poblamiento diseminado. 4. La equiparación a estos efectos entre municipios, entidades locales menores y núcleos de población diferenciados incluidos en el censo implica que para la aplicación de este incentivo sean exigidas las mismas condiciones legalmente previstas. Se añade por el art. único.1 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 3 de la citada Ley. Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Se añade por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 2 del citado Decreto-ley.

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eli/es-ex/dlg/2018/04/10/1#art-9-quater

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