Título TÍTULO VI

Art. 88

En vigor desde 7 ago 2015
1. Se entiende por custodia del territorio un conjunto de estrategias e instrumentos que pretenden implicar a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y el buen uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos. 2. Se entiende por acuerdo de custodia el pacto voluntario entre un propietario o titular de derecho y la entidad de custodia sobre el modo de conservar y gestionar un territorio. 3. Podrán constituirse como entidades de custodia las organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que participan activamente en la conservación de la naturaleza. Estos agentes podrán ser organizaciones conservacionistas, asociaciones, fundaciones, entidades locales, consorcios u otro tipo de ente público. 4. Los propietarios públicos de los terrenos podrán suscribir un acuerdo de custodia siempre que puedan disponer del derecho sobre el que recae dicho acuerdo de custodia. 5. La dirección general con competencias en materia de conservación de la naturaleza fomentará y supervisará el adecuado cumplimiento de los acuerdos de custodia del territorio que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

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BOA-d-2015-90531#art-88

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