Título TÍTULO V

Art. 78

En vigor desde 7 ago 2015
1. La declaración de un espacio natural protegido conllevará la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para ejercer los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas ínter vivos de terrenos situados en su interior. 2. El ejercicio por la administración de los derechos de tanteo y retracto se efectuará en los términos previstos por la legislación básica del Estado. Para facilitar el ejercicio de estos derechos, el transmitente notificará fehacientemente al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo de tres meses, la Administración podrá ejercer el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio convenido en un periodo no superior a un ejercicio económico. El derecho de retracto se podrá ejercer en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, en el plazo de tres meses desde la notificación o desde la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

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BOA-d-2015-90531#art-78

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