Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 24
En vigor desde 20 may 2014
1. La delimitación de las áreas protegidas se acordará y efectuará de oficio o a solicitud razonada de las entidades o de las personas que acrediten la condición de interesadas directas.
2. Con carácter previo a la delimitación de los terrenos, la Administración actuante anunciará la misma al menos con quince días de antelación en el Boletín Oficial del territorio histórico afectado y mediante la fijación de edictos en los Ayuntamientos y entidades locales afectadas, para que puedan concurrir a la misma las personas con intereses legítimos.
3. El amojonamiento de las áreas protegidas, si fuera el caso, se realizará con carácter provisional siguiendo su línea límite.
4. Cuando los límites de las áreas protegidas se hayan hecho coincidir expresamente con los de montes públicos, dominio público marítimo-terrestre o términos municipales, será de aplicación la normativa específica de deslinde para cada caso.
5. Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.
6. La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización.
7. Para declarar e imponer las servidumbres, será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia del público interesado, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.
8. De acuerdo con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/dlg/2014/04/15/1#art-24