Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 20 may 2014
1. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y de la facultad de la Administración gestora para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas «inter vivos» de terrenos situados en el interior del mismo. 2. Reglamentariamente se regulará el ejercicio del derecho de tanteo y retracto previsto en el apartado anterior. 3. De conformidad con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualquiera que fuere la forma en que se produjera, conllevará para sus titulares el derecho a obtener la pertinente indemnización. 4. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y compensar a las poblaciones afectadas, se establecerán áreas de influencia socioeconómica, integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección, si la hubiere. 5. Para las áreas de influencia socioeconómica se elaborarán por las Administraciones públicas competentes los programas de actuación a que se refiere el artículo 36. 6. Las entidades locales cuyos términos estén total o parcialmente incluidos en los espacios naturales protegidos tendrán derecho preferente en la adjudicación de concesiones de prestación de servicios con que se haya de dotar al espacio para su gestión.
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eli/es-pv/dlg/2014/04/15/1#art-23

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