Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 83
En vigor desde 12 ene 2013
1. La Agencia Andaluza del Conocimiento, oído el Consejo Andaluz de Universidades, establecerá los criterios, indicadores y bases comunes que permitan establecer un sistema de información homogéneo que asegure la evaluación objetiva de medios y fines, resultados y procesos, de las Universidades andaluzas.
2. Las Universidades deberán asegurar el funcionamiento de sus propios órganos de evaluación institucional, en los términos que se disponga en sus estatutos. Las autoevaluaciones universitarias se realizarán sin perjuicio de las evaluaciones que hayan de llevarse a cabo por la Agencia Andaluza del Conocimiento y la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. La evaluación abarcará las funciones de docencia y gestión docente, investigación y gestión de administración y servicios, sirviendo de apoyo a la planificación universitaria al servicio de la excelencia. Sus resultados serán tenidos en cuenta en la financiación de las Universidades evaluadas.
4. Las evaluaciones y acreditaciones realizadas por otras agencias u órganos de evaluación podrán ser consideradas por la Agencia Andaluza del Conocimiento a los efectos establecidos en esta Ley.
Tus anotaciones
ProBOJA-b-2013-90010#art-83