Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 26 abr 2012
1. Se entienden por mercados de ocasión, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, aquellos lugares o establecimientos en los que se llevan a cabo transacciones de productos que, por sus especiales circunstancias (productos de segunda mano, con pequeños defectos, fuera de moda, restos de existencias, u otras), se realizan en condiciones más ventajosas para los compradores que en los establecimientos habituales. 2. Queda prohibida la venta en dichos mercados de productos distintos de los enunciados en el apartado anterior, así como de productos alimenticios. 3. La autorización para vender productos en los mercados de ocasión quedará sujeta a los mismos requisitos que la autorización para la venta ambulante, indicados en el artículo 21 de esta Ley. Respecto de los lugares en los que podrán instalarse los mercados de ocasión cuando no radiquen en establecimientos permanentes será aplicable la normativa reguladora sobre el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente.

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BOC-j-2012-90002#art-16

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