Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 89

En vigor desde 29 jun 2011
1. La incorporación de créditos contemplada en los artículos 86 y 87 anteriores se llevará a cabo mediante su integración en los programas que, incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos del siguiente ejercicio, sean continuación, en su ejecución, de aquellos en que figuraban los créditos objeto de incorporación. 2. Cuando la incorporación de créditos a los mismos programas del presupuesto respectivo del ejercicio siguiente, en los términos contemplados en el párrafo anterior, no resultase posible por haber finalizado dichos programas o por cualquier otra causa, la incorporación se realizará con cumplimiento de las normas relativas al régimen de transferencias de crédito regulado en la presente ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/dlg/2011/05/24/1#art-89

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil