Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo›§ Subsección 4.ª Medidas de aplicación en defecto del pacto de relaciones familiares
Art. 80
En vigor desde 22 may 2025
1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o el régimen de convivencia de los hijos mayores o emancipados con discapacidad a su cargo sean ejercidos de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos.
En los casos de atribución compartida, se fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad.
En los casos de atribución individual, se fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor.
2. El juez adoptará la custodia o convivencia compartida o individual de los hijos en atención a su interés y, salvo que la custodia o convivencia individual sea más conveniente, adoptará de forma preferente la compartida; tendrá en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atenderá, además, a los siguientes factores:
a) La edad de los hijos y, en su caso, las necesidades derivadas de su discapacidad.
b) El arraigo social y familiar de los hijos.
c) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años, y, si se trata de hijos con discapacidad, si tienen suficiente discernimiento.
d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.
e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.
f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
3. Antes de adoptar su decisión, el Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, recabar informes médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la autoridad familiar y del régimen de custodia o convivencia.
4. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.
5. La objeción a la custodia o convivencia compartida de uno de los progenitores que trate de obtener la custodia o convivencia individual no será base suficiente para considerar que la custodia o convivencia compartida no coincide con el mejor interés del hijo.
6. No procederá la atribución de la custodia o convivencia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 1/2025, de 15 de mayo. Ref. BOE-A-2025-10780 Se modifica por el art. único.29 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392 Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley 6/2019, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2019-7786
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-80