Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Ejercicio de la autoridad familiar por los padres
Art. 72
En vigor desde 14 abr 2021
1. El ejercicio de la autoridad familiar corresponde a uno solo de los padres en los casos de exclusión, privación, suspensión o extinción de la autoridad familiar del otro, y también cuando así se haya resuelto judicialmente.
2. En los supuestos y delitos contemplados en el artículo 80.6, desde que se inicie proceso penal por alguno de esos delitos contra uno de los progenitores, hasta la extinción de la responsabilidad penal, bastará el consentimiento del otro progenitor para la atención y asistencia psicológica a los hijos e hijas menores de catorce años, debiendo ser previamente informado el primero. Para el mayor de catorce años se estará a lo dispuesto en los artículos 23 y 24.
Se añade el apartado 2 y se numera el anterior párrafo único como apartado 1, por el art. único de la Ley 2/2021, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2021-6957
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ProBOA-d-2011-90007#art-72