Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 532

En vigor desde 23 abr 2011
1. Los hermanos e hijos y nietos de hermanos son llamados con preferencia a los demás colaterales. 2. Si no concurren más que hermanos de doble vínculo, la delación tiene lugar por partes iguales 3. Si concurren hermanos con descendientes de otros hermanos de doble vínculo sustituidos, la herencia se de ere a los primeros por derecho propio y a los segundos por sustitución legal. 4. Si por falta de hermanos concurren solamente hijos y nietos de hermanos sustituidos, los primeros dividen por cabezas y los segundos por estirpes, pero si concurren solo hijos o solo nietos de hermanos sustituidos, dividen por cabezas, todo ello conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 338.

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2011-90007#art-532

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil