Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 524

En vigor desde 23 abr 2011
1. Los ascendientes o hermanos de quien fallece sin pacto o testamento y sin descendencia recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal. 2. El recobro de los hermanos, en los casos en que proceda la sustitución legal, pasará a sus hijos o nietos. 3. El recobro de liberalidades por los ascendientes o hermanos se entenderá sin perjuicio del derecho de viudedad que corresponda al cónyuge del donatario fallecido. 4. Cuando los bienes donados pertenecieran a la comunidad conyugal, el recobro se ejercitará por cada cónyuge sobre la mitad indivisa de aquéllos y para su patrimonio privativo.

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BOA-d-2011-90007#art-524

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