Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 520
En vigor desde 23 abr 2011
1. Cuando el llamado a la sucesión legal no puede o no quiere suceder, se procede conforme al siguiente orden:
1.º Si se trata de un descendiente o hermano del causante y de alguno de los supuestos de sustitución legal, ocupan su lugar sus estirpes de descendientes.
2.º No aplicándose la sustitución legal, su parte acrecerá a los coherederos.
3.º Si tampoco hubiera acrecimiento, sucederán por derecho propio los parientes del grado siguiente o, en su caso, las personas que ocuparan el siguiente lugar, todo ello según el orden de delación legal.
2. Quienes reciban la porción del llamado ausente deberán cumplir las obligaciones que impone el artículo 55.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-520