Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Institución para después de los días

Art. 392

En vigor desde 23 abr 2011
En la institución para después de los días, la adquisición de los bienes por el instituido solo se produce una vez fallecido el instituyente.

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BOA-d-2011-90007#art-392

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