Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Institución para después de los días
Art. 392
439 / 676En vigor desde 23 abr 2011
En la institución para después de los días, la adquisición de los bienes por el instituido solo se produce una vez fallecido el instituyente.
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ProBOA-d-2011-90007#art-392