Art. 392
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Institución para después de los días

Art. 392

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En vigor desde 23 abr 2011
En la institución para después de los días, la adquisición de los bienes por el instituido solo se produce una vez fallecido el instituyente.

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BOA-d-2011-90007#art-392