Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 283

En vigor desde 23 abr 2011
1. El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad, de acuerdo con lo pactado y lo dispuesto en los artículos anteriores. 2. Cuando un cónyuge hubiera sido declarado ausente, quedan excluidos de su derecho de usufructo vidual los bienes enajenados válidamente por los herederos del premuerto antes de la aparición de aquél. Al usufructo de viudedad en caso de ausencia se aplican también las demás previsiones del artículo 54. 3. Por voluntad de uno de los cónyuges expresada en testamento o escritura pública, podrán excluirse del usufructo vidual los bienes de su herencia que recaigan en descendientes suyos que no sean comunes, siempre que el valor de esos bienes no exceda de la mitad del caudal hereditario. 4. Desde el fallecimiento de un cónyuge el sobreviviente adquiere la posesión de los bienes afectos al usufructo vidual.

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BOA-d-2011-90007#art-283

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