Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 278

En vigor desde 23 abr 2011
Los bienes adquiridos como consecuencia de la transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia quedan sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 354; y los adquiridos por el acrecimiento derivado del consorcio foral regulado en el apartado 3 del artículo 374, al del cónyuge del consorte fallecido.

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BOA-d-2011-90007#art-278

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