Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 286
En vigor desde 23 abr 2011
1. Cuando sea obligatorio formalizar inventario, se practicará con citación de los nudo propietarios de los bienes o sus representantes legales y comprenderá todos los bienes sujetos al usufructo vidual.
2. El plazo para terminarlo será:
a) En el caso de la letra a) del artículo 285, el fijado por el causante y, en su defecto, el de seis meses contados desde el fallecimiento.
b) En el caso de la letra b) del artículo 285, el de cincuenta días, contados desde el oportuno requerimiento fehaciente.
c) Y en el caso de la letra c) del artículo 285, el señalado por el Juez y, en su defecto, el de cincuenta días a contar desde la notificación de la resolución judicial que ordene su práctica.
En todos los casos, mediando justa causa, el cónyuge viudo o cualquiera de los nudo propietarios podrá pedir al Juez y éste acordar la prórroga o reducción del plazo.
3. El inventario extrajudicial deberá formalizarse en escritura pública.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-286