Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Gestión de los bienes comunes
Art. 230
En vigor desde 23 abr 2011
Cada uno de los cónyuges está legitimado para realizar por sí solo sobre los bienes que integran el patrimonio común:
a) Actos de administración ordinaria.
b) Actos de modificación inmobiliaria de fincas inscritas expresamente para el consorcio conyugal, como agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva o constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal. Si estuvieran inscritas con carácter presuntivamente consorcial, para su inscripción dichos actos deberán ser otorgados por el cónyuge que las hubiera adquirido.
c) Actos de defensa, judicial o extrajudicial.
d) Actos de disposición necesarios para satisfacer las atenciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 218. Para justificar la necesidad del acto, será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes del otro cónyuge.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2011-90007#art-230