Título TÍTULO SÉPTIMO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Infracciones urbanísticas
Art. 218
En vigor desde 13 ago 2015
1. La constitución de un régimen de propiedad horizontal o de un complejo inmobiliario privado, o su modificación cuando comporte un incremento del número de viviendas o de establecimientos, y también las operaciones que tengan por objeto constituir más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente de los que se hayan hecho constar en una declaración de obra nueva precedente, se tipifican como infracción urbanística grave si se efectúan en contra de las determinaciones del planeamiento, o bien sin licencia urbanística previa, de acuerdo con el que establece el artículo 187.1.k, o bien en contra de la licencia otorgada.
2. Debe incorporarse, en la escritura de las operaciones a que hace referencia el apartado 1, un testimonio de la licencia urbanística en que conste expresamente el número de viviendas o de establecimientos permitidos. Para poder hacer la inscripción ulterior en el Registro de la Propiedad se debe cumplir este requisito.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3.2.b) de la Ley 16/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/dlg/2010/08/03/1#art-218