Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3ª. Deducciones autonómicas
Art. 8 ter
En vigor desde 29 nov 2024
1. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de viviendas vacías, durante al menos un año anterior a la celebración de un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrán deducir en la cuota íntegra autonómica 1.000 euros por cada uno de los bienes inmuebles destinados al arrendamiento de una vivienda, en el ejercicio en que se formalice el correspondiente contrato de arrendamiento.
2. A estos efectos, se entenderá que una vivienda se encuentra vacía cuando no esté habitada, arrendada, en uso ni afecta a actividades económicas.
3. El importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de participación en la propiedad del inmueble.
4. Para aplicar esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) El contrato de arrendamiento deberá tener una duración efectiva de al menos tres años. No obstante, no se perderá el derecho a la deducción en caso de que el contrato de arrendamiento tenga una duración inferior a tres años cuando dicho inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, siempre que la suma de los períodos de duración de los contratos de arrendamiento sea de, al menos, tres años.
b) El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
c) Sólo podrán aplicar esta deducción los contribuyentes titulares de un máximo de cinco inmuebles destinados a vivienda (excluidos garajes y trasteros).
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos originará la pérdida del derecho a la deducción, procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. Esta deducción es compatible con la regulada en el artículo 8 bis.
Se añade por el art. único.4 de la Ley 5/2024, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-3303 Esta modificación será de aplicación a todos los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, según establece la disposición final única de la citada Ley.
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ProBOCM-m-2010-90068#art-8-ter