Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1ª. Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar

Art. 40

En vigor desde 1 ene 2014
La previsión normativa del apartado 3.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente: «Uno. La base imponible de la tasa se determinará conforme a las siguientes reglas: 1. Casinos: a) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego. A tal efecto, tendrá la consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos por el casino de las actividades de juego y las cantidades pagadas a los jugadores en concepto de premio. b) La base imponible determinada con arreglo a la letra anterior se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades. 2. Bingo, bingo interconectado, bingo simultáneo, bingo electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos. La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios. 3. Máquinas tipos 'B' conectadas. Para las máquinas tipos 'B' que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios. 4. Resto de juegos de suerte, envite o azar. La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren. Dos. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.» Véase en cuanto a la aplicación de este precepto las disposiciones final 3.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685 . y final 5.1 y 2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254 . Se modifica el apartado Uno.1 a 3 por el .6 a 9 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254 . Esta modificación entrará en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Título IV de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685 ., en lo referente a la base imponible y tipo aplicable a los casinos y a la cuota fija de las máquinas C, con la excepción de la modificación del apartado Uno. 2 que entrará en vigor el 1 de enero de 2014, todo ello según determina la disposición final 5.1 y 2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Se modifica por el .1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685 . Esta modificación entrará en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Título IV de la citada ley, según determina su disposición final 3.3.

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BOCM-m-2010-90068#art-40

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