Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Los patrimonios públicos de suelo

Art. 78

En vigor desde 10 jun 2010
1. El planeamiento territorial y urbanístico podrá establecer, en el suelo urbanizable y rústico de reserva, áreas reservadas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación por la Administración correspondiente de su patrimonio público de suelo. 2. El establecimiento o la delimitación de las reservas de terrenos con la finalidad expresada en el número 1 comportará: a) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa por un tiempo máximo de cinco años, prorrogable una sola vez por otros dos. La prórroga deberá fundarse en causa justificada y acordarse por el procedimiento de delimitación de las unidades de actuación. b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos en esta Ley en favor de la Administración correspondiente.

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DOCM-q-2010-90043#art-78

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