Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen del suelo rústico

Art. 58

En vigor desde 10 jun 2010
Los deberes y las cargas previstos en esta Ley en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos en el suelo rústico, así como los que, además, resulten de las condiciones legítimas de las calificaciones acordadas y las licencias otorgadas para la realización o el desarrollo de aquéllos, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad conforme a la legislación pertinente.

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DOCM-q-2010-90043#art-58

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