Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40 bis
En vigor desde 1 ene 2022
1. La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo se devengará con la celebración del juego, salvo en la modalidad tradicional que se devengará en el momento de adquisición de los cartones de bingo.
2. La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en el caso de la modalidad tradicional, será el importe del valor facial de los cartones adquiridos, y en el supuesto del bingo electrónico la cantidad que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premio; no obstante, en el bingo electrónico de red, la base imponible nunca será inferior al 10 por ciento de la cantidad dedicada a la participación en el juego.
En el supuesto de bingo electrónico, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita una conexión segura al órgano competente en materia tributaria para realizar el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.
3. El tipo de gravamen de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en la modalidad tradicional, será el 16 por 100. En la modalidad de bingo electrónico de sala se aplicará la siguiente escala:
Suma acumulada de las cantidades por sala que los jugadores dediquen a la participación en el juego Tipo de gravamen – Porcentaje De 0 a 3.500.000,00. 25,00 Más de 3.500.000,00. 40,00
En la modalidad de bingo electrónico de red, el tipo de gravamen será del 25 por 100.
4. En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, relativa al juego del bingo en la modalidad tradicional, la cuota tributaria se determinará e ingresará, a través de una autoliquidación, por el sujeto pasivo con anterioridad a la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego.
En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo electrónico de sala o de red la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, y se ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.
La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.
Se autoriza a la consejería competente en materia tributaria a modificar el período de liquidación y los plazos de presentación de la autoliquidación.
Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el apartado 3 por la disposición final 8.16 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684 Se modifica por la disposición final 7.2 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861 Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 . Se añade por el art. 49 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012.
Tus anotaciones
ProBOC-j-2009-90008#art-40-bis