Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 65

En vigor desde 1 ene 2011
1. Toda persona funcionaria posee un grado personal que corresponderá a uno de los 30 niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo. 2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en que la persona funcionaria desempeña un puesto se modificase el nivel de estos, el tiempo del desempeño se computará en el nivel más alto con el que tal puesto estuviese clasificado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas funcionarias que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado. Las personas funcionarias de nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel de complemento de destino del primer puesto al que se les adscriba, de forma provisional o definitiva, tras la superación del proceso selectivo. 3. Las personas funcionarias tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir por lo menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal. No obstante, la percepción del complemento específico será siempre la que le corresponda al puesto realmente desempeñado. 4. Las personas funcionarias que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 29 de esta ley quedarán a disposición de la persona titular de la consellería, que procederá a su adscripción provisional a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo y/o escala en la misma localidad que la del puesto que venían desempeñando con carácter definitivo. Se les garantizarán, en todo caso, las retribuciones que les correspondan por su grado personal consolidado y un complemento específico no inferior en más de dos niveles al de dicho grado. La consellería competente en materia de función pública autorizará esta adscripción cuando implique cambio de consejería o de localidad, con la conformidad, en este último caso, del personal funcionario afectado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quien cese en un puesto provisto por libre designación o por alteración del contenido o supresión de su puesto definitivo en la relación de puestos de trabajo, mientras no obtenga otro puesto con carácter definitivo, y durante un plazo máximo de tres meses, percibirá, en todo caso, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que venía desempeñando con carácter definitivo. El personal funcionario que se encuentre a disposición de la persona titular de la consejería o adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo está obligado a participar en los concursos de provisión que se convoquen para puestos adecuados a su cuerpo y/o escala y a solicitar, a su elección, todos los puestos situados en la localidad de la del puesto que hubiese ocupado con carácter definitivo, o bien en la localidad donde hubiese estado adscrito provisionalmente. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este párrafo determinará la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular. En los concursos de traslados se computará el período de tiempo en esta situación, en su caso, como si se desempeñase un puesto inferior en dos niveles al del grado personal consolidado, desde el día siguiente al del cese del puesto que hubiese ocupado con carácter definitivo y de acuerdo con lo que dispongan las bases de la convocatoria. 5. El tiempo de permanencia en situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo o en el que posteriormente se obtuviese por concurso. 6. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el registro de personal después de reconocerlos el órgano competente. 7. Los grados superiores de los cuerpos o escalas podrán coincidir con los inferiores en el cuerpo o escala inmediatamente superior. Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546 .

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eli/es-ga/dlg/2008/03/13/1#art-65

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