Título TÍTULO II
Art. 30
En vigor desde 28 dic 2007
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público que no tengan la consideración de tasa según lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
Tus anotaciones
ProBOPV-p-2007-90050#art-30