Art. 30
Título TÍTULO II

Art. 30

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En vigor desde 28 dic 2007
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público que no tengan la consideración de tasa según lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

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Pro

BOPV-p-2007-90050#art-30