Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Modificaciones de crédito
Art. 51
En vigor desde 29 jun 2005
1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden generar créditos dentro del estado de gastos del presupuesto los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
a) Prestaciones de servicios.
b) Cesiones de programas científicos e investigaciones.
c) Variaciones de activos financieros.
d) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas.
e) Créditos exteriores para inversiones públicas.
f) Aportaciones de personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, para financiar, junto con la Comunidad o sus entidades autónomas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los objetivos o fines de las entidades citadas.
g) Transferencias correspondientes a servicios transferidos del Estado.
2. Reglamentariamente, han de establecerse los requisitos relativos al grado de ejecución que han de cumplir los ingresos susceptibles de generar créditos dentro de los estados de gastos del presupuesto, así como las normas procedimentales aplicables en cada caso.
3. Asimismo, los ingresos obtenidos en virtud de reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos de los estados de gastos del presupuesto corriente pueden originar la reposición de estos pagos. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos establecerá, por vía reglamentaria, las condiciones en que esta reposición haya de efectuarse.
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Proeli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-51