Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Modificaciones de crédito
Art. 50
En vigor desde 1 ene 2012
No obstante lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos de distinto nivel de vinculación con las siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante créditos extraordinarios o suplementos de créditos durante el ejercicio.
b) No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, excepto si el carácter ampliable de la partida se revoca de acuerdo con el artículo 49.3 de esta Ley o si la partida cuyo crédito se ha de incrementar también es ampliable.
En todo caso, estas partidas ampliables pueden ser objeto de minoración cuando la cuantía a minorar no exceda el crédito inicial de la partida o el crédito que, en su caso, se haya incrementado en virtud de otros expedientes de modificación presupuestaria distintos a la ampliación de créditos y no afectados por el resto de limitaciones que se regulan en este artículo.
c) No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida objeto de la incorporación.
d) No podrán incrementarse los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto en el supuesto en que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, o se trate de créditos consignados para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que hayan concluido en el mismo ejercicio.
No obstante, se pueden autorizar transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación, solidaridad o emergencias.
Se modifica el segundo párrafo de la letra d) por la disposición final 6.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272 . Se modifica la letra b) por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dlg/2005/06/24/1#art-50