Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 98
En vigor desde 17 abr 2007
1. De acuerdo con la normativa básica del Estado las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorro de las siguientes sanciones:
A) Por la comisión de infracciones muy graves una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta el uno por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Revocación de la autorización de la entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
B) Por la comisión de infracciones graves una o más de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
b) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta 150.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
C) Por la comisión de infracciones leves en una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.
2. Además de las sanciones que corresponda imponer a la Caja de Ahorro, podrán imponerse las siguientes sanciones, a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción, conforme establece el artículo 92.1 de la presente Ley: A) Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multa a cada responsable por importe no superior a 150.000 euros.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o de dirección en la misma Caja de Ahorros por un plazo máximo de cinco años.
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o de dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o de dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a) del mismo.
B) Por la comisión de infracciones graves:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o de dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o de dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.
En el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del apartado B anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).
3. Las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión de Control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente las previstas en las letras b), c) y d) del apartado A y en las letras a), b) y d) del apartado B del punto 2 de este artículo.
Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 6.000 euros, y de hasta 3.000 euros, respectivamente.
Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o de multa por importe de hasta 300 euros.
4. Por la comisión de las infracciones muy graves o graves a que se refieren los artículos 94.1.k), 95.1.l) y r), y 95.3 de la presente Ley, a los compromisarios, a los candidatos, y a quienes ejerzan cargos en los órganos de gobierno o asistan a sus reuniones, se les impondrán las sanciones siguientes:
a) Multa a cada responsable por importe no superior a 12.000 euros.
b) Separación del cargo.
c) Inhabilitación para la participación en procesos electorales durante los cinco años siguientes.
5. En el supuesto previsto en el artículo 92.4 de la presente Ley, las personas o entidades responsables serán sancionadas con multa de hasta 150.000 euros.
Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 de la Ley 5/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-9098
Tus anotaciones
ProBOCL-h-2005-90023#art-98