Título GRUPO 7›Capítulo T750
Art. 3
En vigor desde 28 dic 2004
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización del análisis, diagnóstico o informe técnico, siendo requisito previo a la realización del servicio el ingreso de la tasa correspondiente.
Cuando los análisis o diagnósticos se realicen de forma habitual y continuada a un mismo sujeto pasivo, sin perjuicio del devengo del tributo y de su forma de exacción general, podrán acumularse periódicamente y en un solo acto liquidatorio todas las actuaciones y servicios sujetos a esta tasa, prestados en el período a que se refiera la liquidación.
La acumulación de actuaciones no podrá ser superior al mes natural y reglamentariamente se fijarán las condiciones, requisitos y garantías, en su caso, para la aplicación del régimen acumulado.
Cuando el análisis, diagnóstico o informe se produzca como resultado de la actuación de oficio de la Administración, el devengo tendrá lugar en el momento de la realización de dicho análisis.
Tus anotaciones
ProBORM-s-2004-90027#art-3-55