Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 60

En vigor desde 23 oct 2021
Las tasas aquí reguladas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán: a) Cuando se conceda, autorice o adjudique el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público que las motivan, o cuando se inicie la prestación del servicio o actividad que da origen al tributo. No obstante lo anterior, para la iniciación de las actuaciones administrativas correspondientes será necesario proceder a la liquidación provisional o definitiva y al pago del importe de la tasa o consignar su depósito previo. b) Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o tramiten los expedientes correspondientes, lo que no se llevará a efecto hasta tanto no se realice el pago del tributo correspondiente. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la actuación o tramitación de los expedientes correspondientes de que se trate. Se modifica por el .8 de la Ley 7/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19727 Se modifica por la disposición final 13 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247#df-13

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Pro

BOA-d-2004-90019#art-60

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