Capítulo CAPÍTULO XXXV
Art. 159
En vigor desde 1 ene 2007
1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.
2. No obstante lo anterior, en el supuesto de que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.
3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no llegase a prestarse el servicio gravado, no implicando dicha devolución una evaluación negativa por parte del CEICA.
Se añade por el de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735
Tus anotaciones
ProBOA-d-2004-90019#art-159