Título TÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 28 abr 2004
1. Las competencias urbanísticas y territoriales se ejercerán en coordinación con las atribuidas por la legislación para la gestión de otros intereses públicos específicos cuya realización requiera ocupar o transformar el territorio y afectar el régimen de utilización del suelo. Las Administraciones públicas con competencias sectoriales que tengan incidencia territorial o que impliquen ocupación o utilización del suelo, deberán coordinar con la Administración urbanística la aprobación de los instrumentos y planes en que sus respectivas actuaciones se formalicen, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial estatal. 2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, están sujetos a coordinación interadministrativa: a) Los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística y territorial. b) Los instrumentos de ordenación que afecten al uso del suelo establecidos por leyes sectoriales. c) Cualesquiera planes, programas o proyectos de obras o servicios públicos que afecten por razón de la localización o uso territorial a obras o servicios de la Administración autonómica o local.
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eli/es-as/dlg/2004/04/22/1#art-15

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